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¿Qué dice el artículo 50 del Tratado de Lisboa sobre el ‘Brexit’?

Lee aquí la literalidad de la disposición, de 260 palabras, que ha invocado Reino Unido para salir de la UE

El Big Ben, este 29 de marzo de 2017.Foto: atlas

El artículo 50 del Tratado de Lisboa, en vigor desde diciembre de 2009, contempla por primera vez la posibilidad de que un Estado miembro decida voluntariamente abandonar la Unión Europea. El procedimiento, no obstante, no está detallado. Y como reconocen muchos de los que participaron en su redacción, entre ellos el diplomático británico Lord Kerr, el artículo 50 se formuló para no ser usado. Se trata, por tanto, de un terreno inexplorado.

El artículo tiene 260 palabras (en español), divididas en cinco apartados. Se establece que la Unión negociará con el Estado miembro que se retira “a la luz de las orientaciones del Consejo Europeo [la institución europea que representa a los Estados]”. La salida se negocia “teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión”. Y el acuerdo final lo rubrica el Consejo “por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo”. Hay dos años para alcanzar un pacto, aunque se abre la posibilidad de una prórroga si hay unanimidad para pedirla.

Esta es la literalidad del texto:

Artículo 50

1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

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3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.

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